COMUNICACIONES AL I CONGRESO EUROPEO DE CONSUMIDORES
Organización comunicante: UCACYL

LA TUTELA PENAL DE LOS CONSUMIDORES EN TORNO A LOS DELITOS DE FRAUDE ALIMENTARIO NOCIVO

Asesor - redactor: Dr. D. Miguel Ángel Iglesias Río
Presentada por la Asociación: UCA - Asociaciones no federadas representadas de La Rioja, Parquesol (Valladolid), La Alegría (Alconadilla-Segovia)

Sumario:

PRIMERA PARTE: APROXIMACIÓN GENERAL A LOS DELITOS DE FRAUDE ALIMENTARIO NOCIVO
I. Planteamiento.
II. Bien jurídico protegido en los delitos de fraude alimentario nocivo
III. Análisis general de las figuras delictivas particulares.
1-Delitos especiales (art. 363 CP).
2-Delitos comunes (arts. 364 y 365 CP)
3-El requisito común de la "nocividad" del producto
4-Los delitos alimentarios como delitos de peligro
IV. Conclusiones


SEGUNDA PARTE: PROBLEMAS EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL PRODUCTO
I. Planteamiento
II. Reflexiones en torno a la exigencia de responsabilidad penal individual y en el marco empresarial
III. Problemas de casualidad e imputación objetiva
IV. Conclusiones

TERCERA PARTE: EL CONSUMIDOR COMO SUJETO PASIVO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO
I. Consideraciones generales: el concepto de víctima
II. Responsabilidad civil y delitos contra los consumidores
III. Conclusiones

 
PRIMERA PARTE:
APROXIMACIÓN GENERAL A LOS DELITOS DE FRAUDE ALIMENTARIO NOCIVO
 

I. PLANTEAMIENTO
El Título XVII del Código Penal (a patir de ahora, CP) responde a la rúbrica "de los delitos contra la seguridad colectiva", dentro de la cual se incluye el Capítulo III que integra a "los delitos contra la salud pública", abarcando los arts. 359 a 378 .
Del heterogéneo abanico de conductas tipificadas, centraré mi atención en este apartado al tratamiento de los delitos de fraude alimentario nocivo, dada su importancia e incidencia práctica ante las graves repercusiones que comporta en el ámbito de la tutela penal de salud de los consumidores en sentido amplio. Como indica la monografía de DOVAL PAIS, la situación general actual es el fruto de un lento peregrinaje en el que la protección de la salud ha experimentado avances, unas veces y retrocesos otras, siempre en pugna con el ingenio y el artificio. Desde luego, en nuestro país, toda esta materia recobró su importancia y experimentó a nivel legislativo un significativo incremento de protección penal especialmente a partir de la tragedia vivida por la sociedad española en 1981 en el caso del aceite de colza desnaturalizado y, en fechas más recientes, por frecuentes sucesos de engorde artificial del ganado con sustancias prohibidas (clembuterol) y, con mayor intensidad, ante el escándalo desatado por la popularmente conocida como "enfermedad de las vacas locas" (encefalopatía espongiforme bovina)
De la ubicación sistemática de estos injustos se desprende la preocupación legal por prevenir aquellas conductas que utilizan objetos (alimentos, medicamentos) especialmente idóneos para lesionar intereses jurídicos de naturaleza supraindividual, macrosocial, que afectan a una colectividad indeterminada de sujetos (el mercado). Más allá del sentido puramente formal de esta ubicación, por de pronto, una de las primeras consecuencias prácticas de la exigencia de una irradiación del riesgo a una generalidad de personas, impediría, por ejemplo, apreciar en determinados casos un concurso de delitos de esta clase cuando exista una pluralidad de personas puesta en peligro .

Esta materia es, asimismo, susceptible de un doble enfoque metodológico. De un lado, cuando se habla de la concreta "protección del consumidor individual" -en cuyo caso, entiende el Prof. GONZÁLEZ RUS- se hace referencia a la protección de los intereses de los que es titular el sujeto particular, la sociedad o el Estado en cuanto tal, cuando resulta lesionado en una concreta relación de consumo y cuya tutela se logra a través de las modalidades delictivas que contemplan derechos subjetivos o intereses individuales (homicidio, lesiones, estafa, etc.); y si tienen dimensión colectiva sólo es por la adición de múltiples perjudicados, pero sin tener una sustantividad propia como tal interés colectivo (por ejemplo, fraudes colectivos constitutivos de estafa). Por el contrario, cuando se habla de la "protección de los consumidores", se intenta garantizar la tutela penal de lo que desde la década de los años setenta se ha venido en denominar "interés difuso". El interés difuso se caracteriza por constituir un interés sectorial, no general ni ilimitado sino que afecta a un colectivo de sujetos quizás extraordinariamente extenso, pero no universal, y que se caracterizan con el nombre de "consumidores". Ello es debido a que el interés difuso es un interés dialéctico, que puede estar enfrentado al interés de otro grupo; por ejemplo, los intereses de los consumidores suelen enfrentarse a los intereses de los empresarios, lo que añade a este concepto una cierta dosis de valoración emocional, ideológica. Para proteger tales intereses difusos, el Estado debe asumir un papel protagonista, acudiendo a las leyes que rigen el Derecho penal económico y protegen preventivamente la salud pública. La necesidad de una especial protección de estos intereses se debe a una serie de variables que, fundamentalmente, se asocian a la complejidad de las nuevas formas extendidas a nivel mundial en los modos de producción industrial, distribución y comercialización de bienes y servicios, caracterizados, como es sabido, por incorporar, al mismo tiempo, los avances científicos experimentados en el campo de la química analítica y la bactereológica, tendentes, en lo que ahora nos interesa, a salvaguardar su caducidad (a través de conservantes), a introducir aditivos que dulcifiquen su consumo (a través de edulcorantes y aromatizantes) o a que los productos sean más atractivos visualmente ante los clientes (colorantes) .
Pero todo avance científico y toda modernización en la cada vez más amplia oferta de mercado y de la diversificada cadena de abastecimiento de un producto hasta llegar al consumidor final, han introducido nuevos riesgos y la invención de fenomenologías defraudatorias desconocidas que, como se ha demostrado históricamente, han contribuido a debilitar aún más la posición del consumidor actual, al no disponer de suficientes conocimientos técnicos y al tener enormes dificultades para controlar y detectar el deterioro o el carácter defectuoso de un producto y, simultáneamente, han desembocado en una amplia desprotección del derecho a la salud pública frente a formas de ataque cada vez más numerosas .

II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Como he apuntado anteriormente, el Código penal incluye estos delitos bajo la rúbrica general "delitos contra la salud pública". Esta noción se alza, pues, como el eje sobre el que gira el objeto de protección de las conductas tipificadas y constituye, sin duda, un punto esencial para la interpretación y determinación del alcance de los distintos tipos; la dificultad, en cambio, reside en delimitar los imprecisos contornos del bien jurídico salud pública debido quizás a su carácter colectivo y a su naturaleza altamente espiritualizada. Pero, además, la recíproca implicación entre "salud pública" y "salud individual" introduce aún mayor complejidad a la hora de perfilar nítidamente el ámbito de protección así como las conductas que el legislador ha pretendido verdaderamente incriminar.

Por "salud pública" se ha entendido, en sentido amplio, el nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a la generalidad de los ciudadanos y, correlativamente, este concepto incluye el conjunto de condiciones que posibilitan la salud individual, con lo que se convierte en el presupuesto esencial para el ejercicio de derechos y libertades de la persona; de ahí que, aunque la noción de salud pública posea una plena autonomía, no puede desvincularse de la noción de "salud individual". Sin embargo, precisamente, este enfoque -coordinación de un bien jurídico individual y un bien jurídico colectivo- paga el coste de hacer perder a la "salud pública" su genuino perfil y su función político-criminal.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que en estos preceptos "no se tutela de modo inmediato la salud individual de un consumidor concreto, sino la salud pública, que no hay que equiparar meramente con la suma de las saludes individuales sino al conjunto de condiciones positivas y negativas que garantizan la salud de los integrantes de una comunidad" . Esto se vincula también con la idea de que la salud pública es un bien jurídico indisponible, en el que el consentimiento no es operativo .
De acuerdo con la historia más reciente, la salud pública, en el sentido de colectiva, sólo mereció atención jurídica a partir de los descubrimientos bactereológicos encaminados a paliar endémicas situaciones epidémicas que amenazaban de forma periódica a amplias capas de la población. Desde entonces, cambia la óptica de análisis en este campo y se transita de la idea de un derecho subjetivo a la salud a la idea de un derecho social a la salud, de tal modo que, de forma paulatina, el bien jurídico se va considerando como perteneciente a la colectividad.
Ahora, la relación entre el bien individual y el colectivo se articula por medio de la construcción de la teoría de los bienes jurídicos intermedios; de acuerdo con ella, junto a la tutela anticipada (por medio de delitos de peligro) del bien jurídico directamente protegido -la salud pública- se protege simultáneamente, pero de forma mediata, otro bien jurídico -la salud individual (o incluso la vida)- de los consumidores. El iter o secuencia en la que puede desarrollarse la acción prohibida se traduce en una lesión para el bien colectivo salud pública (v.gr. introducir en la cadena de distribución o comercialización productos adulterados) que comporta un peligro para el bien jurídico individual (v.gr. riesgo ante la posible adquisición o consumo por un ciudadano particular). Esta es la razón por la que la salud pública sería un bien jurídico complementario, instrumental, una metáfora conceptual, si se quiere, encaminada a proteger la salud individual; y para lograr dichas expectativas preventivas el legislador adelanta las barreras de incriminación; en consecuencia, el bien jurídico individual (salud o vida de un consumidor) se encuentra protegido a un doble nivel: no sólo frente a su efectiva lesión o frente a los intentos dirigidos directamente a lesionarlo (cuyos casos se encuentran cubiertos por las figuras delictivas tradicionales: homicidio, lesiones, estafas) sino también frente a conductas que podrían llegar a propiciar resultados dañosos para esos bienes de no ser por esa protección anticipada (genuinos delitos contra la salud pública respecto de riesgos derivados de determinados productos nocivos). Así pues, el reconocimiento de bienes jurídicos macrosociales refuerza la posición, la protección, del bien jurídico individual frente a conductas peligrosas o formas concretas de ataque para cuya tutela las figuras delictivas tradicionales por sí solas no ofrecen una respuesta suficientemente eficaz.

Estas afirmaciones son trasladables también al delito de publicidad engañosa, tipificado en el art. 282 CP que, después de la modificación por Ley Orgánica de 15 de noviembre de 2003 (en vigor desde el pasado día 1 de octubre de 2004), dispone lo siguiente: "Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos".

III. ANÁLISIS GENERAL DE LAS FIGURAS DELICTIVAS PARTICULARES
Resulta imprescindible en este contexto proceder a una aproximación general a los aspectos más relevantes de la configuración penal de los delitos de fraude alimentario nocivo, así como a la especial incidencia que su estructura típica presenta en las relaciones entre regulación penal y regulación administrativa en este campo, significativamente, la condición de "profesional" de los responsables, el concepto de "nocividad" o el carácter "peligroso" de los comportamientos prohibidos
Los delitos de fraude alimentario nocivo se encuentran incluidos en los arts. 363 a 367 CP y pueden sistematizarse en dos grandes apartados, atendiendo a las condiciones exigidas para poder ser sujetos activos, hablándose en consecuencia de delitos especiales y delitos comunes.

1- Delitos especiales: art. 363 CP
1.1 El art. 363 CP castiga con pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial por tiempo de tres a seis años las conductas prohibidas llevadas a cabo por los "productores, distribuidores o comerciantes", de modo que alude necesariamente a la condición de "profesional" del sujeto activo de estas infracciones ; se trata de personas que desempeñan estos puestos no con un cáracter coyuntural ni meramente eventual de elaborar, hacer un reparto o vender ocasionalmente un producto. La razón por la que estos delitos se configuran como figuras especiales se debe, principalmente, al hecho de que tales profesionales tienen una gran capacidad para propagar posibles riesgos a un extenso colectivo de destinatarios así como para incidir con elevada intensidad o posición preponderante sobre el mercado.
El concepto de "productor" puede indentificarse con quien lo sea de materias primas, productos agrícolas o ganaderos o también el fabricante de productos terminados, aptos para el consumo final. Por "distribuidor" deberemos entender quien actúe en la cadena de acercamiento de productor a consumidor o usuario hasta la fase inmediatamente anterior a la puesta a disposición al uso o consumo final (por ejemplo, almacenistas o transportistas); y, finalmente, el "comerciante" será el vendedor profesional (no necesariamente coincidente con el sentido otorgado por el Código de comercio) . Esta configuración permitirá castigar, en su caso, la "omisión" de tales sujetos, dada su posición de garantes (art. 11 CP) respecto de las condiciones de los productos y la obligación de su retirada del mercado en el caso de que adviertan defectos susceptibles de causar perjuicios a los potenciales consumidores .
No se trata, por tanto, de un sujeto activo indeterminado; no todo ciudadano -quien carezca de esa condición de profesional- podrá ser sujeto activo; de ahí que un importante sector doctrinal reclame para estos delitos alimentarios la sustitución de esta fórmula a favor de crear un delito "común", acudiendo, por ejemplo, al empleo de una expresión análoga a la prevista en los arts. 359 y 360 CP que incriminan a "el que sin hallarse debidamente autorizado", y a partir de aquí, sería razonable contemplar una agravación en el caso de que el sujeto activo del fraude alimentario nocivo fuera una persona cualificada (cualquiera de los profesionales mencionados en el art. 363). Ello quizás contribuiría a salvar las dudas que surgen respecto de aquellas personas que pueden generar riesgos similares a los expresamente contemplados en estos preceptos, pero que no se pueden integrar formalmente en las categorías de "productor, distribuidor o comerciante"; este sería el caso de un manipulador de alimentos o de otros sujetos que intervienen en la cadena de acercamiento de los productos al consumidor final; sólo si su condición profesional permite incluirlos dentro del denominado "campo semántico" de aquellas tres nociones legales indicadas, podrían obstentar la condición de sujetos activos penalmente responsables.
Por su parte, la condición de sujetos pasivos, no presenta particularidades, de modo que se indentifican con la categoría de los consumidores y/o usuarios de productos, objetos y servicios.

1.2 Nos encontramos ante un delito de peligro -pues así ha de interpretarse el tenor legal "que pongan en peligro la salud de los consumidores"-, por lo que no se exige la causación de una efectiva lesión. De producirse una lesión a la integridad física o la muerte de uno o varios consumidores, estaremos en presencia de un concurso ideal de delitos, a resolver por las reglas previstas en el art. 77 CP.
Debe quedar claro que no se castiga la mera tenencia sino la oferta en el mercado del producto nocivo. No es preciso que la oferta se realice al consumidor final, sino que basta con que se haya irrumpido en uno de los eslabones de la cadena productiva, industrial o de comercialización. Algunos, como GARCÍA ALBERO, exigen un "inminente contacto nocivo" entre la salud del consumidor y el objeto material que incorpora el peligro -"resultado de peligro" .
La conducta prohibida, pues, consiste en "expender nocividad", traducida en la puesta en peligro del bien jurídico colectivo; esta modalidad típica puede revestir cualquiera de las distintas modalidades alternativas expresamente tipificadas.
1- Ofrecimiento en el mercado de productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición (norma penal en blanco que obliga a tener en cuenta la legislación administrativa vigente en este campo) . Se trata de comportamientos que enlazan un eslabón con otro dentro de la cadena alimentaria de acercamiento del producto al consumidor final, por ejemplo, productos depositados en un almacén mayorista o en una tienda .
2- Fabricación o venta de bebidas o comestibles destinadas al consumo público y nocivos para la salud. Una interpretación correcta de este requisito exige que el sujeto conozca la nocividad del producto, a pesar de que su fabricación o venta respete formalmente la normativa administrativa; tal sería el supuesto en el que, dados los importantes esfuerzos en investigación de grandes multinacionales, después de realizar contrastados análisis científicos bromatológicos o farmacológicos, hubieran descubierto la dañosidad de tales productos, hasta ahora, sin embargo, desconocida .
3- Traficar con géneros corrompidos. Normalmente, suele adjudicarse a este número y al anterior el de alzarse como "tipos de recogida", dado que permiten incluir prácticamente todas las conductas imaginables.
4- Elaboración de productos de uso no autorizado, perjudicial para la salud o comercio con ellos.
5- Ocultamiento o sustracción de efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

En consecuencia, en la realización de cualquiera de estas conductas prohibidas deben de concurrir (1) la presencia del carácter especial del sujeto activo sumado a (2) la nocividad del bien o producto ofertado o puesto en circulación en la cadena de consumo y (3) la correlativa causación de un peligro para la salud de los consumidores . El grado de peligro dependerá de la modalidad típica en la que nos encontremos; en este sentido, deberá exigirse un peligro "hipotético o potencial" (conducta apta o con capacidad de dañar efectivamente el bien jurídico en el sentido que más adelante analizaremos) en casos de fabricación, elaboración o la ocultación o tráfico de productos; pero, dada su lejanía con el consumidor final es prácticamente imposible exigir la presencia de un peligro "concreto" que, sin embargo, sería más imaginable en el nº1 de este precepto, relativo al "ofrecimiento en el mercado".

En el aspecto subjetivo, estamos ante conductas dolosas, que requieren la presencia de conocimiento y voluntad tanto de los elementos de la conducta como de la producción del resultado de peligro. El sujeto deberá saber, tener conciencia, de los presupuestos de la conducta en cada caso -la peligrosidad del producto- y aún así ponerlo en el mercado con conocimiento de que entraña riesgos para los consumidores. En principio, bastará la presencia de dolo eventual: el sujeto "asume", "se conforma con", o "no se muestra disconforme con" los posibles resultados que eventualmente puedan causar sus productos nocivos. Este es el criterio sustentado por la STS 23-4-92 en el conocido caso del aceite de colza; ante la enorme dificultad de probar la concurrencia de dolo, se ha procedido a normativizar o a suprimir el componente volitivo del dolo, en el sentido de que basta el elemento cognitivo, esto es, que actúa con dolo quien conociendo los hechos (la peligrosidad de su conducta para la salud pública) -por ejemplo, traficar con aceite desnaturalizado- no adopta las medidas necesarias para detener el peligro y evitar la posibilidad de lesión (por ejemplo, retirando tal producto nocivo).
El art. 367 CP, no obstante, también castiga la imprudencia "grave" , esto es, aquella conducta que en la que "se dejan de adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, si se elimina la atención más absoluta, si se desdeñan los cuidados más elementales que la vida de relación exige, o, como en el caso que nos ocupa, si el funcionario, el profesional veterinario …, lesiona clamorosamente la "lex artis" de su hacer, con su desidia, su incuria, su negligencia, su abandono, su desatención, su impericia o su desinterés" . Incluso, algunos autores como MUÑOZ CONDE, entienden que cabe la imprudencia en la medida en que el sujeto desconozca que los productos que elabora o con los que trafica ponen en peligro la salud de los consumidores; naturalmente, en sede procesal, el sujeto siempre afirmará desconocer la nocividad del producto que fabricaba o comercializaba, pero tales declaraciones no serán en principio creíbles, serán irrelevantes, cuando el conocimiento que niega se refiere al que tiene como especialista en la esfera en la que se desenvuelve su actividad profesional. Por ejemplo, en el caso de la colza, el TS calificó de dolosas todas las conductas de los implicados ya que era obvio que los acusados fabricantes del aceite desnaturalizado sabían sobradamente que era venenoso .
En cuanto a la penalidad, además de la pena de prisión, multa e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio, el art. 366 CP contempla la posibilidad de aplicar la clausura temporal hasta cinco años o, en casos extremos, definitiva del establecimiento, fábrica, laboratorio o local.

2- Delitos comunes: art. 364 y 365 CP.
Estamos ante figuras delictivas comunes cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona.
Las modalidades comisivas prohibidas se concretan en (1) la adulteración de objetos o sustancias alimenticias en sentido amplio (art. 364-1 y 365) por medio de mezclas o inclusión de aditivos no autorizados (vid. art. 4.31.01 Código Alimentario Español de 1967) o envenenamiento de aguas o sustancias destinadas al consumo público; y, por otro lado, castiga (2) conductas relacionadas con el empleo de sustancias peligrosas para alimentar o engordar animales de abasto y sus productos (art. 364-2). Se trata, por consiguiente, de conductas "creadoras de nocividad".

Asimismo, estamos ante normas penales en blanco que remiten a la normativa extrapenal . Como resulta sobradamente conocido, el recurso a normas penales en blanco, en virtud de la complejidad de la vida moderna, resulta inevitable; no obstante, merece una crítica seria el mecanismo empleado por el legislador: remisiones "in toto", globales, a normas de carácter estatal o autonómico (reglamentaciones técnico-sanitarias, normas de calidad respecto de los diversos productos, aspectos básicos en materia de producción, objetos o sustancias), sin olvidar el creciente papel que cobran los Reglamentos comunitarios directamente aplicables, así como las Directivas vigentes en esta materia. Toda esta complicada y cambiante red de disposiciones administrativas pone en cuestión el principio de seguridad jurídica y el postulado de uniformidad e igualdad ante la ley, dado que los distintos Reglamentos autonómicos de desarrollo, por ejemplo, pueden tener contenidos distintos en materias que son objeto de remisión por la ley penal (piénsese en las diecisiete Comunidades Autónomas en España). Y todo este clima de incertidumbre puede redundar en un perjuicio no sólo para los consumidores sino también para los productores y comerciantes. Por tanto, debemos reclamar esfuerzos serios para conciliar estas diferencias de trato con las garantías penales básicas. Como regla general, tales garantías sólo quedarán salvaguardadas cuando las diferencias de trato obedezcan a razones materiales objetivas, capaces de justificar las distintas previsiones contenidas en las normas de relleno del espacio penal en blanco; en este sentido, las normas penales en blanco deben ser interpretadas en clave garantista y de integración de los distintos sectores del ordenamiento jurídico (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 122/1987 y 127/1990). Una primera lectura de los arts. 363 y siguientes CP concluiría provisionalmente que tales preceptos no cumplen con aquellos dictados constitucionales, además del excesivo abuso de conceptos normativos, necesitados de valoración y falta de correspondencia técnica con las expresiones utilizadas en la normativa administrativa alimentaria (y, básicamente, en el Código Alimentario Español de 1967).

3- EL REQUISITO COMÚN DE LA "NOCIVIDAD" DEL PRODUCTO (EN SENTIDO AMPLIO)
3.1. Los delitos de fraude alimentario nocivo agrupan un heterogéneo grupo de conductas -"expendedoras" (art. 363) o "creadoras" (art. 364 y 365) de nocividad- cuyo común denominador reside en recaer sobre sustancias, productos u objetos, entendidos en sentido amplio, que por su inherente nocividad generan riesgos para la salud o la vida de una pluralidad indeterminada de personas (así puede desprenderse también de la lectura del art. 1.02.14, del Código Alimentario Español de 1967, que contempla un concepto amplio de alimento. Puede tratarse, en consecuencia, de productos alimentarios en sentido estricto, carnes o comestibles, géneros, productos y efectos, bebidas, aditivos, colorantes, edulcoranes, especias, pero también puede afectar a productos químicos y medicamentosos, recipientes, cosméticos, jabones, artículos de limpieza, juguetes, detergentes, papel pintado, embalajes, plásticos, etiquetas, etc., susceptibles de causar peligro a la salud de los consumidores o a quienes los utilicen o consuman por cualquier vía (ingestión, inhalación o contacto). En consecuencia, el legislador opta por el empleo de términos no específicos que permitan incluir cualquier objeto o producto. Debido a esta amplitud y diversidad del ámbito de protección legislativa en este campo, algunos autores entienden que, en el fondo, se contempla una regulación de determinados aspectos de lo que se viene denominando "responsabilidad por productos defectuosos" en Derecho penal .

El concepto de "nocividad" presenta una gran dificultad de concreción, pues está condicionado por una multiplicidad variopinta de extremos que no hacen sino dotarle de cierto carácter relativo; entre otros datos, un producto será nocivo dependiendo de la cantidad utilizada o consumida, de su modo de empleo, de la condición física del usuario o de las condiciones normales del uso o consumo del objeto, lo que obliga a tomar en consideración las circunstancias puntuales del caso concreto y a valorar las peculiariedades propias del objeto .
Pero, naturalmente, con independencia de la concreción particularizada en cada supuesto de los efectos que un producto haya podido causar, ello no impide tratar de formular un concepto objetivo-general de nocividad, susceptible de dar respuestas adecuadas y racionales a la multiplicidad de hipótesis que puedan presentarse en la realidad. En este sentido, se identifica como nocivo todo producto que, consumido o usado en dosis normales, de modo habitual y por las personas previsiblemente destinatarias del producto (público en general, sólo adultos, diabéticos, alérgicos, niños, etc.) cause efectos perjudiciales. En relación a ello, habrá de precisarse cuál es el grado de nocividad "normal", "adecuado" o estimado como "inevitable", por parte del producto y, en consecuencia, "asumible", dentro del marco de las condiciones generales que prescriben el uso y consumo antes señalados. Estos problemas surgen, por ejemplo, en hipótesis de concentración tóxica progresiva, originada por el uso o consumo reiterado de cierto objeto que, sin embargo, en dosis normales, no presenta una nocividad "relevante" en cada acto aislado de consumo. La solución a estos supuestos necesita del complemento de la normativa administrativa que establezca en cada caso las dosis máximas toleradas. Por ejemplo, el RD 1377/1983, de 16 de noviembre, de Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos, contiene listas para cada alimento, indicando las condiciones y dosis máximas de empleo o consumo. Algo similar ocurre con lo dispuesto en el RD 1275/2003, de 10 de octubre, relativo a los complementos alimentarios. En este sentido, la existencia de una opinión científica consolidada y la autorización administrativa otorgada como resultado de un test de inocuidad suponen un importante límite para la responsabilidad penal por el producto .
Como he señalado, la salud pública, como bien jurídico penalmente tutelado en estos delitos, tiene un carácter indisponible, en el que carece de relevancia el consentimiento del particular; sin embargo, las "advertencias" sobre los efectos secundarios, dosis o modos adecuados de empleo o edad y condiciones de los destinatarios, pueden contribuir a la atipicidad de la conducta.
Pero el hecho de que nos movamos en un ámbito especialmente sensible e importante para el conjunto de los ciudadanos -el interés general en la salud pública- sumado al dato de que en determinadas ocasiones, por la propia artificiosidad de la composición de los productos y las imprevisibles consecuencias que pueden acarrear, debido a la imposibilidad científica y/o técnica de conocer la nocividad de un determinado producto, desaconseja la producción o comercialización de objetos cuya nocividad no pueda ser descartada con total seguridad. De este modo, se reorienta el clásico principio "in dubio pro libertate", cuya lectura tradicional se traduciría, en su caso, en una sentencia absolutoria cuando existan dudas sobre la nocividad del producto. La justificación para ello, si fuera necesario, reside en que en nuestra compleja sociedad del riesgo la criminalización no implica solamente una restricción de libertad, sino también una delimitación o distribución del espacio de libertad comunitaria, pues el mantenimiento de una zona de impunidad respecto de una determinada acción cuya falta de peligrosidad o lesividad no se haya verificado aún (lo cual resulta verdaderamente complicado a priori, desde luego mucho más difícil que probar la dañosidad), entraña en sí mismo el riesgo de que, en el marco de las modernas tendencias expansivas del Derecho penal, se podría llegar a legitimar, paradójicamente, la aplicación de la máxima contraria "in dubio contra libertate", aún con el loable fin de prevenir más intensamente la salud pública .
Necesariamente, por todo ello resulta dudoso que el concepto de nocividad pueda hacerse depender del cáracter técnico o especialista de un consumidor; este dato quizás sí pueda tener cierta relevancia en el ámbito de los productos defectuosos en sentido estricto. Hay que pensar que el consumidor parte del principio de confianza, en virtud del cual espera y presume la autenticidad, la falta de defectos o de nocividad alguna del bien o producto adquirido o consumido .
Esto es lo que se ha denominado "seguridad esperada", como criterio delimitador de los conceptos defecto, nocividad o peligrosidad, de modo que el consumidor mantiene unas expectativas de fiabilidad surgidas de un contrato, de la experiencia adquirida o de la confianza que supuestamente aseguran las campañas publicitarias, porque ello contribuye a proteger otros intereses como la vida, la salud o el patrimonio .

3.2 En suma, la lectura de los preceptos penales referidas en las páginas anteriores permiten interpretar que deben estar presentes de modo alternativo cualquiera de las siguientes características: nocividad, estado corrompido de los géneros, carácter perjudicial de los productos de uso, el destino a la desinfección o inutilización de los efectos, etc., siempre que la característica peligrosidad inherente a ellos tenga capacidad de expansión suficiente para poder menoscabar directa o indirectamente la intangibilidad del bien jurídico salud pública, en los términos en los que venimos hablando.
Las hipótesis de adulteración incluyen mezcla o adición de aditivos u otros agentes no autorizados para aplicaciones alternativas susceptibles de causar daños a la salud, de modo que debe acreditarse no sólo la prohibición normativa sino también su potencial peligrosidad, pues dado que si falta este último dato no estaremos en la órbita penal, sino que, a lo sumo, podría tratarse de una infracción administrativa en la materia. Una variante a la adulteración es la del envenenamiento contemplada en el art. 365 CP por la adición de sustancias venenosas, microorganismos, virus, bacterias, parásitos u otros componentes nocivos para causar, por su gravedad, daños penalmente relevantes para todas las personas (nocividad absoluta) o para un colectivo determinado, pongamos por caso, niños, enfermos o alérgicos, (nocividad relativa).
Por su parte, la actuación artificial directa o indirecta sobre animales de abasto, esto es, destinados a abastecer el consumo humano, o sobre carnes, creando riesgos nocivos para la salud pública se castiga penalmente en el art. 364-2 CP. En principio, sería incomprensible excluir los pescados o mariscos, por su análoga peligrosidad potencial a la de los productos cárnicos en sentido estricto para provocar intoxicaciones.
Estos tipos han cobrado plena actualidad en nuestro país a partir del escándalo causado por las reses vacunadas afectadas por la encefalopatía espongiforme bovina, popularmente conocida como el "mal de las vacas locas", transmisible a las personas . Pero, naturalmente, estos preceptos deben interpretarse de acuerdo con su sentido teleológico y tratando de respetar el principio de subsidiariedad, para evitar el denostado proceso de administrativización que actualmente experimenta el Derecho penal. De lo contrario, estaríamos castigando puras desobediencias contravencionales, elevando indebidamente una infracción administrativa a la categoría de delito, en lo que sería una evidente extralimitación del ius puniendi.

3.3 Debemos manejar siempre un Derecho penal subordinado y coordinado, principalmente en lo que aquí nos interesa, al Derecho administrativo, de tal manera que el instrumento penal únicamente deberá hacer acto de aparición cuando resulte evidente el fracaso del instrumento administrativo sancionador. Lamentablemente, en este punto, se ha de poner de manifiesto que no siempre se observa la aludida relación de coordinación, puesto que, de un lado, la gravedad de las sanciones administrativas (que pueden llegar en algún caso hasta los seiscientos mil euros (cien millones de pesetas), arts. 36 sgs. de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) genera perversiones en el sistema sancionatorio global; y ello se manifiesta en que, efectivamente, en algunos casos el sujeto infractor puede llegar a preferir la vía de la sanción penal frente a la administrativa y adaptar su conducta para eludir ésta, que podrá resultar, al menos en algún caso, mucho más grave. Se caricaturiza así el papel de ultima ratio de la intervención penal. Al mismo tiempo, esta situación puede entrañar también problemas con relación al principio del non bis in idem , pues las infracciones alimentarias no sólo se refieren a la lesión de los intereses patrimoniales de los consumidores, sino también a la puesta en peligro de la salud y ello puede derivar en un riesgo de duplicidad de sanciones y otros efectos indeseados.
De acuerdo con ello, y en lo que nos ocupa ahora, la frontera distintiva entre el injusto penal y el injusto administrativo debería tomar como parámetro precisamente la nota de la "nocividad", de acuerdo con la siguiente consideración general. La infracción de leyes o reglamentos sobre caducidad, composición o estado de productos alimenticios sólo será constitutiva de delito en el caso de que implique un peligro para la salud (vida, lesiones, etc.) o para los intereses patrimoniales de los consumidores (conductas constitutivas de estafa, publicidad engañosa, competencia desleal, etc.). En consecuencia, no será suficiente una infracción formal de la normativa contenida, v.gr. RD 212/1992, de 6 de marzo sobre normas de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimentarios, modificado por RD 930/1995, de 9 de junio, (por ejemplo, consistente en la puesta a la venta de un producto caducado pero carente de nocividad), que sin embargo no impliquen una conducta materialmente antijurídica (este sería el caso de un producto caducado y por estar realmente deteriorado o adulterado es peligroso o lesivo para la salud de los consumidores) .

4- LOS DELITOS DE FRAUDE ALIMENTARIO NOCIVO COMO DELITOS DE PELIGRO
4.1 Los delitos de fraude alimentario nocivo se estructuran legislativamente como delitos de peligro, constituyendo precisamente éste el rasgo específico de los mismos. Esto no es sino una manifestación más de la creciente expansión del moderno Derecho penal a la tutela de bienes jurídicos colectivos que guardan íntima relación con la manipulación de fuentes de riesgo en el contexto de una sociedad fuertemente industrializada y tecnologizada; para la protección de estos bienes macrosociales se recurre -lamentablemente- a los delitos de peligro (abstracto) como técnica de tipificación .
Dada la capacidad expansiva de las conductas amenazantes para la salud colectiva, el legislador penal ha sentido, con razón, la necesidad de reaccionar preventivamente, castigando ya las situaciones de peligro, sin esperar a la producción efectiva de un menoscabo material para el bien jurídico. Así pues, a estos efectos, el peligro puede incidir en cualquiera de las fases relativas a la producción, distribución en el tráfico mercantil o comercialización hasta llegar al consumidor final, con independencia de que el producto haya sido efectivamente consumido o no y haya o no provocado resultados lesivos .
La puesta en peligro de la salud constituye el resultado típico, ya prohibido, de estas figuras delictivas y, por tanto, la base sobre la que asentar el juicio de desvaloración de los hechos que las integran .

Pero el concepto de peligro presenta una notable dificultad de delimitación, dado que encierra una inherente indefinición conceptual. La corriente dominante apuesta por una concepción objetiva, al sostener que peligro es la posibilidad objetiva de que ocurra un daño, siendo previsible que un bien jurídico penalmente protegido sufra una lesión; el grado de probabilidad necesario para convertir el peligro en penalmente relevante ha de tener una entidad tal que roce la certeza de una lesión . Quedarían prohibidas, de este modo, aquellas conductas que presentan una capacidad potencialmente lesiva, con aptitudes causales para producir una lesión. Por ejemplo, la fabricación de un alimento comestible nocivo destinado al consumo humano, o de la de un envase defectuoso que corrompe los alimentos.
Sin embargo, el concepto de peligro ha de interpretarse en sentido valorativo no simplemente descriptivo.
Pues bien, dicho esto, no existe, sin embargo, acuerdo doctrinal ni jurisprudencial unánime en orden a la interpretación del grado de peligro exigible en estos delitos.

4.2 Una posición dogmática que ha gozado de una amplia acogida jurisprudencial, entiende los delitos de fraude alimentario nocivo como "delitos de peligro abstracto"; en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-01, ratifica la condena de la Sentencia de la Audiencia Provincial a 2 años de prisión y 6 meses de multa de treinta euros diarios (cinco mil ptas.), a un ganadero que administraba dosis de clembuterol a reses destinadas al consumo humano. El TS fundamenta su fallo en torno a los siguientes argumentos: "Estamos ante un supuesto de peligro abstracto que consiste en suministrar sustancias prohibidas y peligrosas para la salud de las personas"; pero, incluso después de reconocer que "la falta del dato relativo a la concentración de la sustancia es irrelevante (¡) para integrar el elemento requerido por el tipo de "generar riesgos para la salud de las personas" (art. 364-1º CP), declara, asumiendo los planteamientos de la Audiencia, que "lo decisivo es el carácter peligroso de la sustancia administrada y no el peligro real creado con ella para la salud pública", de donde se llega a la conclusión reiterada de que, siendo el art. 364 CP un tipo de peligro abstracto no requiere la producción de un resultado concreto, pues, finalmente, "el peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de una acción peligrosa en sí misma" .

Esta interpretación ciertamente resulta criticable desde varios extremos.
En primer lugar, los delitos de peligro abstracto constituyen una tutela, una protección, excesivamente anticipada puesto que no se exige una efectiva o concreta puesta en peligro del bien jurídico protegido, sino que la acción (formalmente) prohibida aún se encuentra en una fase excesivamente alejada para desestabilizar la intangibilidad de tal interés tutelado. Desde luego, la importancia del bien jurídico protegido -en nuestro caso, la salud pública- sí legitima una intervención punitiva, recurriendo a la técnica de incriminación de delitos de peligro que se vería más cuestionada, en cambio, si se tratase de la protección penal de otros bienes jurídicos no vitales como sería, por ejemplo, el patrimonio, cuya protección por la vía de los delitos de peligro sería desde luego siempre excepcional.
La naturaleza ciertamente evanescente de los intereses difusos, entre los que se encuentra la salud pública, dificulta la comprobación de su efectiva lesión o puesta en peligro; quizás por ello el legislador apela al cómodo recurso de los delitos de peligro abstracto, cuya consumación se perfecciona con la simple realización de la conducta abstracta o generalmente prohibida descrita en el tipo, de modo que no precisan la comprobación ni realización de un concreto peligro para el interés penalmente protegido. De ahí que estemos ante delitos calificados también como de peligro presunto (presunción iuris et de iure de la existencia de peligro), contrario al principio de culpabilidad. En suma, no es defendible punir conductas cuya relevancia lesiva no esté probada, castigándose comportamientos no claramente dañinos o cuya capacidad lesiva no es suficientemente conocida . De ello se desprende que vulneran el principio de ofensividad o de lesividad, -uno de los baluartes sobre los que descansa el Derecho penal contemporáneo- del que se deriva la exigencia de que debe concurrir una antijuricidad material, no meramente formal.
En segundo lugar, los delitos de peligro abstracto repercuten negativamente en perjuicio de la posición jurídica del reo; por un lado, disminuyen las posibilidades de defensa puesto que no es preciso probar la producción de un resultado de lesión o concreto peligro, con lo cual se desvanece, como veremos, la cuestión de la causalidad o potencialidad lesiva de la acción objetivamente peligrosa para desestabilizar el bien jurídico, dado que el tipo se limita a prohibir conductas meramente peligrosas, entendidas como delitos de riesgo. Esta relajación en el nivel de exigencia contribuye, en conclusión, a facilitar considerablemente la imputación del delito, evitando los complicados problemas probatorios que suelen presentarse en este ámbito acerca de la efectiva existencia de una conducta realmente lesiva o peligrosa (este esquema resultaría análogo a una suerte de "tentativa imprudente" en atención a la importancia del bien jurídico que se intenta proteger).
En tercer lugar, en esta misma línea argumentativa, los delitos de peligro abstracto no respetan el principio de ultima ratio o intervención mínima, admitido programáticamente sin discusión, puesto que, en el fondo, las conductas incriminadas de este modo parten de la presunción de la existencia de un peligro que, puede no existir realmente, por lo que en realidad no superan en gravedad a las meras desobediencias administrativas, dado que la infracción formal de la prohibición (antijuricidad formal, por ejemplo, ofrecer en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de normas sobre caducidad o composición, despachar al consumo público carnes o productos de animales de abasto sin respetar los periodos de espera reglamentariamente previstos, arts. 363-1 y 364-4 CP), encuentra suficiente protección en el Derecho administrativo sancionador, de modo que la intervención penal podría constituir una medida innecesaria y, por tanto, desproporcionada respecto a la gravedad de una infracción (de naturaleza sólo formal) .

4.3. Por todo ello, y conforme a las críticas expuestas, es preciso reorientar esta situación en vía interpretativa y superar la simple aproximación formal que presentan los delitos de peligro abstracto, a través de la construcción de la teoría de los delitos de peligro hipotético. De acuerdo con este nuevo esquema, desarrollado magistralmente entre nosotros por el Prof. TORÍO LÓPEZ en un trabajo publicado en 1981 , exige la comprobación no sólo de la peligrosidad de la acción (desvalor real de la acción) sino también de la posibilidad del resultado peligroso (desvalor potencial del resultado). Este esquema, como resulta evidente, introduce mayor nivel de exigencia al intérprete porque le obliga a constatar que la acción emprendida, formalmente prohibida por el tipo, no sólo haya introducido un riesgo abstracto, muy alejado o incluso no idóneo para menoscabar el bien jurídico protegido, sino que la conducta tenga capacidad potencial, comprobadamente peligrosa, de manera que reunía las suficientes propiedades de aptitud para que el peligro hubiera podido traducirse en un peligro real (no meramente presunto) o en una efectiva lesión para el bien jurídico. Sólo así se recupera el protagonismo que debe alcanzar la dimensión de la antijuricidad material (peligrosidad efectiva de la conducta para entrar en contacto con el interés tutelado) .
Ello no implica que debamos comprobar su capacidad para poner en peligro "concreto" determinados intereses jurídicos individuales, puesto que, como opina MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, dado el enorme círculo de posibles destinatarios o afectados (colectivo casi indeterminado de consumidores) no es político criminalmente aconsejable esperar a la constatación de un peligro excesivamente próximo a un bien jurídico .
La técnica de tipificación de estos delitos de peligro hipotético o de "aptitud", como los califican otros autores, neutraliza en alta medida las críticas vertidas contra los delitos de peligro abstracto puro, dado que no permiten castigar una acción cuya peligrosidad no haya sido previamente verificada y, desde luego, rechazan cualquier relevancia a las meras presunciones de peligro; están en plena coherencia con el principio de ultima ratio del Derecho penal, de lesividad y de culpabilidad, y, por tanto, no ponen en tensión el principio de proporcionalidad que relaciona pena y gravedad objetiva del injusto.

IV. CONCLUSIONES

1. A lo largo de las páginas anteriores he tratado de realizar una aproximación general a los aspectos más interesantes que presentan los delitos de fraude alimentario nocivo.
Como se ha visto, el tratamiento que otorga en nuevo Código penal español a este ámbito obliga necesariamente a tener siempre presente la regulación administrativa. En efecto, la configuración de algunos tipos penales como "normas penales en blanco" implica una constante remisión a la legislación administrativa en este sector, de manera que, inequívocamente también, la Ley 11/1998, de 5 de diciembre de defensa de los consumidores y usuarios de Castilla y León se convierte en elemento de complemento integrador indispensable para rellenar o perfilar los espacios dejados en blanco, pongamos por caso, en los arts. 363 a 366 CP.

2. El bien jurídico protegido en estos delitos es la "salud pública", entendida en sentido amplio como el nivel de bienestar físico y psíquico que afecta a la generalidad de los ciudadanos. Se vincula, así, a la idea de que la salud pública es un bien jurídico indisponible y alcanza una dimensión autónoma supraindividual, independientemente de la protección que pueda merecer el bien jurídico salud "individual". Pero ambas perspectivas -salud pública y salud individual- se articulan en torno a la teoría de los bienes jurídicos intermedios: al tutelar penalmente de forma directa la salud pública se tutela de forma mediata también la salud individual, por eso la salud pública se comporta como un mecanismo de refuerzo complementario del bien salud individual.

3. Los delitos de fraude alimentario nocivo, contemplados en los arts. 363 a 367 CP se sistematizan en dos grandes grupos: delitos "especiales" (art. 363) que exigen la condición de "profesional" del sujeto activo y delitos "comunes" (art. 364-365) que pueden ser realizados por cualquier particular.
El art. 363 CP constituye un delito de peligro para la salud de los consumidores consistente, básicamente, en "expender nocividad" de alguna de las formas comisivas previstas en dicho precepto; no se exige la causación efectiva de una lesión a un consumidor concreto, pero todavía no constituye delito la mera tenencia de productos nocivos que aún no han sido introducidos en la cadena productiva o de comercialización.
Desde el punto de vista subjetivo, basta la concurrencia de dolo eventual.
Los arts. 364 y 365 CP castigan determinadas conductas "creadoras de nocividad". Se configuran como "normas penales en blanco" que necesitan del complemento en la legislación administrativa, lo cual pone en tensión claramente el principio de legalidad.

4. Todos los delitos alimentarios tienen como denominador común el requisito de la "nocividad" del producto, alimentos, envases, cosméticos, artículos de limpieza, juguetes, etc., susceptibles de causar un peligro a la salud de los consumidores por cualquier via (ingestión, inhalación o contacto). El concepto de nocividad presenta un cierto relativismo, en función de la cantidad o dosis consumidas, modo de empleo, condición física del sujeto, etc., sumado al dato de que normalmente el consumidor actúa de acuerdo al principio de confianza conforme a lo que se denomina "seguridad esperada" en la ausencia de nocividad o defecto del producto.
Precisamente, la nocividad es el elemento clave para articular una intervención penal subsidiaria con respecto a la intervención prioritaria del Derecho administrativo: sólo si el producto es nocivo para la salud de los consumidores el caso podrá ser calificado como delito, no así cuando se trata de meras infracciones sobre normas de caducidad, composición o etiquetado que no entrañen peligro para la salud (a salvo que causen perjuicios patrimoniales a los consumidores constitutivos de delito de estafa, publicidad engañosa, competencia desleal, etc.).

5. Los delitos de fraude alimentario nocivo se estructuran legislativamente como delitos de peligro (al igual que el delito de publicidad engañosa). Se trata de una anticipación de las barreras de incriminación sin esperar a la producción efectiva de un menoscabo material del bien jurídico. Para delimitar el alcance de estos delitos, deberemos entender que sólo merecen sanción penal aquellas conductas que presenten capacidad potencialmente lesiva para producir una lesión. En consecuencia, se ha de tratar de reconducir la interpretación jurisprudencial que considera algunas de estas figuras incriminadas como delitos de peligro "abstracto" a favor de su comprensión como delitos de peligro "hipotético". He procedido a criticar a los delitos de peligro abstracto porque en numerosas ocasiones no menoscaban de ningún modo la intangibilidad del bien jurídico protegido y, por ello, no respetan la exigencia de lesividad y de antijuricidad material del hecho, con lo que, en el fondo, se confunden con las meras desobediencias administrativas; al mismo tiempo, permiten castigar simples presunciones de peligro con lo que supone de atentado al principio de culpabilidad y de presunción de inocencia, así como empeoran la posible defensa del reo, facilitando enormemente la imputación del delito, dado que se relajan totalmente las exigencias probatorias.

 

SEGUNDA PARTE:
PROBLEMAS EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL PRODUCTO

I- PLANTEAMIENTO
El moderno Derecho penal contemporáneo se enfrenta a los importantes y novedosos desafíos que rodean a las sociedades salpicadas intermitentemente de riesgos antes desconocidos, para cuya prevención o neutralización las estructuras dogmáticas clásicas no son consideradas por algunos suficientemente eficaces.
Los procesos globalizados a nivel transnacional de fabricación y comercialización de productos, bienes o servicios, unidos a un sofisticado nivel tecnológico introducen una complejidad añadida en orden a la exigencia o asunción de responsabilidad penal, no sólo con relación a las personas o grupos de personas, sino también con respecto a las causas concretas que han provocado los perjuicios que, muy frecuentemente y dicho sea de paso, no son reconducibles a un único factor causal determinante del resultado sino a un conjunto de variables o relaciones causales múltiples jurídicamente relevantes, con un alto grado de disolución, fungibilidad o dificultad de individualización o, lo que es peor aún, de imposibilidad de constatación empírico-científica definitiva sin que, por otra parte, pueda encontrarse la existencia de un consenso unánime entre los expertos en determinar la verdadera causa del resultado; por ejemplo, en la fase de investigación, producción, embalaje, distribución, conservación, retirada del producto, etc.
Se hace, pues, complicado individualizar la imputación del resultado y, correlativamente, la responsabilidad penal pues, además, muchos de estos procesos se desarrollan en el contexto empresarial y, como es sabido, rige el principio societas delinquere non potest; en este sentido, es creciente el protagonismo experimentado por la empresa en detrimento del que ocupaba tradicionalmente el empresario individual y esta evolución se ha intensificado más aún en el marco de las relaciones económico-jurídicas de la Unión Europea .

Los antecedentes de lo que estamos indicando nos remiten al caso Contergan, resuelto el 18-12-70 por el Tribunal de Aquisgrán , al que sigue el caso del spray para calzados y piel (Lederspray) con setencia del Tribunal Federal Alemán el 6-7-90, que provocó lesiones respiratorias, tos, fiebre y edemas pulmonares en los usuarios por las que se condenó a los miembros del órgano de administración de la sociedad en la que los administradores acordaron unánimemente que continuara la fabricación y comercialización de dicho spray, pese a que habían recibido información suficiente sobre su peligrosidad. También puede mencionarse el caso del barniz protector de la madera (Holzschutzmittel) de 2-8-95 de contenido tóxico que, al parecer, causó graves lesiones a quienes inhalaban los gases emanados del mismo. En nuestro país, estos problemas comienzan a preocupar seriamente a todos los niveles a partir de las consecuencias del caso de la colza, que concluyó en la STS de 23-4-92.
En definitiva, la experiencia de la praxis de los Tribunales de Justicia se enfrenta con una serie de dificultades que, siguiendo a ÍÑIGO CORROZA, podemos sintetizar en las siguientes:
1ª La prueba de la relación de causalidad (ontológica) entre el uso o consumo de un producto y los consiguientes daños a la salud o a la vida de los usuarios y consumidores. La respuesta a este interrogante debería ser aportada por los dictámenes de los expertos científicos (médicos, químicos, biólogos); pero, en ocasiones, existen discrepancias entre la doctrina científica especializada en la explicación de un suceso .
2ª La comprobación de la existencia de acciones u omisiones que causaron la nocividad o defecto del producto y de si las mismas eran contrarias a alguna norma de cuidado establecida. Esto requiere comprobar la existencia de que los múltiples perjudicados presentan un cuadro clínico semejante debido al consumo de un mismo producto.
3ª La determinación de la responsabilidad penal dentro de la empresa, qué operador es el encargado de cada una de las fases, desde la producción hasta la venta del producto.
4ª La individualización de la imputación subjetiva, en su caso, de los distintos resultados.

II- REFLEXIONES EN TORNO A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL Y EN EL MARCO EMPRESARIAL

Las reflexiones anticipadas en las páginas precedentes son las que obligan precisamente a deslindar más sutilmente las competencias de cada uno de los intervinientes o responsables de cada uno de los eslabones de la compleja cadena de producción y comercialización, pero, y esto es lo más difícil, conforme a los principios clásicos de imputación jurídico-penal trasladados al ámbito o estructura empresarial: responsabilidad penal individual y respeto al principio de culpabilidad (que concilian mal con la tendencia a la orientación hacia el vértice de la pirámide empresarial, tratando de exigir exclusivamente la responsabilidad penal sobre la cabeza del empresario) . Ante esta realidad, a los ojos de la opinión pública y de los consumidores, es la empresa la que aparece como responsable de la criminalidad económica y empresarial, en su condición de fabricante o distribuidora de bienes y servicios, con lo cual se va generando de modo más o menos perceptible una presión que empuja a la idea de que la empresa es finalmente la fuente de la que emanan los diversos peligros o perjuicios causados para los intereses difusos de la sociedad en general o de los potenciales consumidores y, por ello, los esfuerzos jurídicos se encaminan a descubrir la persona titular o representante de la persona jurídica para tratar de castigar penalmente a la corporación, aunque sea por vía indirecta, a través del castigo penal a sus órganos directivos. Ello resulta lógico si tenemos en cuenta la débil posición que ocupa el consumidor individual, para quien será enormemente complicado, por no decir imposible, que se dirija contra una persona concreta para exigir responsabilidad; puesto que los productos se han puesto en circulación en cantidades masivas y por medio de múltiples y diferentes canales de distribución, el consumidor se sentirá indefenso desde el momento en que no esté en condiciones de individualizar al responsable del producto nocivo o defectuoso que, cada vez con más profusión, suele ser una corporación empresarial. Llegado a este punto, espera del Derecho penal una eficaz protección.
La jurisprudencia trata de individualizar la responsabilidad penal en relación al concreto ámbito competencial o de responsabilidad asumido por cada interviniente en la cadena de producción o comercialización, en atención a lo que le ha sido encomendado y a lo que le sea jurídicamente exigible. Por ello, en principio, la responsabilidad recae sobre quienes obstentan puestos de dirección o capacidad autónoma de decisión, así como sobre quienes omiten la conducta debida por estar situados en una esfera de garantía en evitación de resultados lesivos (por ejemplo, quien ha introducido en el mercado un producto peligroso o nocivo tiene el deber jurídico de retirarlo, le han sido devueltos varios productos, o ha recibido quejas, lo cual le exige la obligación de revisar o comprobar las propiedades del mismo) o de cumplir con su obligación de cuidado de acuerdo con los parámetros exigidos en el ámbito de la imprudencia (por ejemplo, las advertencias sobre uso y efectos secundarios contenidas en el prospecto medicamentoso, productos de limpieza con componentes tóxicos) ; en definitiva, siempre que no se superen los límites del riesgo permitido no cabrá imputar penalmente posibles resultados lesivos (no responde del uso incorrecto por el consumidor, ni tampoco de faltas de observación de riesgos inesperados). En cualquier caso, la jurisprudencia amplía considerablemente la posición de garante en orden a la exigencia de responsabilidades por encontrarse en un nivel de decisión o de poder de actuación, de modo que una delegación de responsable de la empresa a otros socios o subordinados, no le exonera, en su caso, de responsabilidad penal en grado de autoría y no de simple complicidad.
Pero esta tendencia de exigencia de responsabilidades penales a la cúpula directiva (y no a los empleados) por su actuación dentro de una organización, conduce en parte a un relativo abandono del enfoque tradicional orientado a los comportamientos más cercanos al hecho (modo de análisis natural), a un método de análisis normativo, en el que el grado de responsabilidad se determina a partir del poder de decisión, con lo cual alcanzan mejor trato los ejecutores materiales inmediatos del hecho que los organizadores o quienes están en una posición de dominio .
Otra cuestión no resuelta pacíficamente y de importantes consecuencias es la que rodea el caso de si una decisión administrativa que autoriza la fabricación o comercialización de un producto o que declara su inocuidad, se convierte en elemento suficiente para exonerar de posibles responsabilidades penales al productor, ya sea excluyendo la tipicidad, ya porque todavía no ha superado el umbral del riesgo permitido o se considera como una causa de justificación. La única limitación, patrocinada por algunos autores, es la imposibilidad de excluir la responsabilidad penal del productor si existían dudas razonables sobre la alta probabilidad de que el producto fuera nocivo, de modo que los daños causados podían conocerse en el momento de la concesión administrativa pero no fueron detectados, pues de haber sido así, no se hubiera autorizado administrativamente la fabricación o comercialización del producto. En estos casos, no habría en principio obstáculo alguno, conforme a criterios dogmáticos generales, para apreciar dolo eventual en la actuación del productor o comerciante que sospechaba de la peligrosidad de un producto, a salvo que el caso permita reconducirse al ámbito de la imprudencia si confiaba en la inocuidad del producto. Pero, ciertamente, resulta una tarea complicada la concreción de los deberes del productor; la Audiencia Provincial alemana de Aquisgrán, en el caso Contergan, resuelto en 1971, entendió que el productor estaba obligado a tomar medidas efectivas, por ejemplo, parar la producción o retirar el producto, sin esperar a que se demostrara su peligrosidad sino ya cuando los efectos lesivos de su uso "son de temer de acuerdo con una sospecha fundada", de manera que, según esta resolución judicial, es el propio productor quien tiene la obligación de "examinar en profundidad en cada caso", con "especial consideración a los intereses dignos de protección de los usuarios … cuando la sospecha existente sobre su producto le obliga a tomar medidas de protección". Y, al mismo tiempo, también resulta enormemente difícil determinar cómo han de articularse en concreto tales medidas de protección; desde luego, si existen informes científicos que desprenden la posible nocividad o peligrosidad de un producto, este es un punto de partida evidente del que pueden emanar deberes específicos para el productor . Entre otras medidas, podrían resultar ciertamente eficaces, la advertencia mediante comunicación individualizada a los adquirentes del producto si es que se conocen o es posible individualizarlos de algún modo, la inserción de la advertencia en los medios de comunicación, medidas de reparación del defecto o de la nocividad o de la sustitución por otros objetos .
Correlativamente, en principio, no se exige responsabilidad a los trabajadores o empleados de la empresa.

III- PROBLEMAS DE CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO

Como ha sido apuntado, la comprobación de la relación de causalidad entre la acción prohibida y el perjuicio provocado entraña notables dificultades en el ámbito que nos ocupa (caso Contergan, Lederspray, Holzschutzmittel, colza, ahora también respecto de alimentos transgénicos). Tradicionalmente, los casos de muertes o lesiones provocadas por un producto nocivo o defectuoso eran reconducidos a las teorías dogmáticas de la causalidad -conditio sine qua non, adecuación, relevancia típica, etc.-. En tiempos relativamente recientes, de acuerdo con la moderna teoría de la imputación objetiva, se ha observado, en cambio, una clara reorientación metodológica que se deriva de la distinción entre dos niveles de enjuiciamiento; por un lado, la quaestio facti -comprobación de la existencia de un "nexo causal", físico, material, natural, entre la acción y el resultado; y, por otro lado, la quaestio iuris, de contenido altamente normativo, y que denominamos "imputación objetiva", que exige la presencia de una acción objetivamente peligrosa ex ante, penalmente prohibida por generar un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha traducido en un resultado subsumible en el ámbito de protección de la norma, esto es, en uno de aquellos resultados lesivos que axiológicamente están de acuerdo con el sentido teleológico de los que el tipo penal pretendía incriminar.

En muchos de los casos más representativos que han llegado al conocimiento de los Tribunales de justicia, no se ha podido determinar "científicamente", de modo incontrovertible, cuál ha sido el factor causal definitivo causante de la producción de los resultados lesivos o de los peligros acaecidos para la salud pública.
Ante esta situación, la jurisprudencia ha optado por la construcción de un concepto de causa y de relación de causalidad distinta de la noción vigente en el ámbito de las Ciencias empíricas o naturales. En este sentido, el enjuiciamiento de un caso, por ejemplo, el aceite de colza desnaturalizado, no requiere necesariamente de una ley universal que aporte una certeza científica de carácter matemático. En lugar de ello, se opta por una relajación, por una "trivialización" en palabras de VOGEL , en las (ahora escasas) exigencias probatorias y se consideran suficientes criterios indiciarios, tales como la existencia de un curso causal (aún no verificable empíricamente) y de la inexistencia de otras alternativas causales razonables causantes del resultado , de modo que, en base a todo ello, el juez llega a una convicción subjetiva de que realmente existió causalidad penalmente relevante. Ello no impide, por supuesto, que se reconozca como causalmente relevante un determinado factor o agente desencadenante en concurrencia con otros factores o riesgos (por ejemplo, padecer alguna enfermedad grave).
Los Tribunales alemanes (con relación a los casos antes mencionados) y el propio Tribunal Supremo español, acogiéndose a estos planteamientos, han argumentado sus decisiones en base a una serie de consideraciones que paso a sintetizar.
a) El juez penal no está absolutamente condicionado a los resultados científicos arrojados con respecto a la relación de causalidad.
b) De acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba, puede apoyar su decisión en planteamientos científicos controvertidos que no gocen de la aceptación dominante entre la doctrina especialista en ese campo .
c) No es imprescindible que el juez haya llegado a un grado de certeza absoluta sobre la prueba de causalidad, sino que es suficiente que no exista duda razonable sobre este extremo.
d) Finalmente, y de acuerdo con los criterios anteriores, basta que el juez llegue a la convicción personal (teoría de la apreciación subjetiva) de que existió realmente una relación de causalidad siempre que pueda fundamentarla en argumentos científicos contrastados de algún modo, de acuerdo con los principios de la experiencia, a través de peritajes empíricos o pruebas indiciarias y, muy significativamente en este aspecto, por ejemplo, en base a leyes o datos estadísticos o epidemiológicos (o, en como indicio en sentido negativo, que desaparezcan nuevos resultados cuando el producto ha sido retirado del mercado, dato que evita, quizás, que el juez apoye su decisión sólo en la mera probabilidad).

Pues bien, todo ello, como vengo diciendo, paga el coste de degradar el protagonismo que merece la causalidad hasta convertirla en un asunto de carácter meramente procesal que se soluciona de acuerdo con el principio de la libre valoración de la prueba por parte del juez (convicción subjetiva); al mismo tiempo, en los casos denominados por el Prof. TORÍO LÓPEZ de "cursos causales no verificables" conforme a ninguna ley científica, entonces, el intérprete puede dar entrada a la aplicación de leyes estadísticas y sustituir la noción de "causalidad" por la información "estadística" proporcionada, v.gr. una intoxicación masiva de consumidores que han tomado el mismo producto. El conocimiento del concreto proceso causal resulta irrelevante a efectos penales si se constata una correlación fáctica entre el producto y las lesiones y se excluye cualquier otro factor alternativo como causa posible de éstas. La causalidad se busca en base a datos epidemiológicos o estadísticos entre, por ejemplo, el consumo de aceite adulterado y la presencia de problemas de salud.
Este fue el criterio adoptado por la STS de 23-4-92 (que reproduce las consideraciones de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20-5-89); en base a estudios epidemiológicos, deduce "la asociación causal entre el consumo de aceites refinados y el síndrome tóxico", a pesar de reconocer que no se ha podido probar el concreto agente causal por "imposibilidad de identificación de la molécula de significación toxicológica y de la reproducción experimental del fenómeno" .
De acuerdo con lo expresado, ante las enormes dificultades probatorias que presentan estas relaciones causales complejas para conocer qué es lo que realmente ocurrió y cuál fue finalmente el factor codeterminante de los resultados, y con el objetivo de llegar a una solución justa y evitar, al mismo tiempo, una sentencia absolutoria que produciría una enorme conmoción entre la opinión pública, con el consiguiente desprestigio del Derecho, se adopta una perspectiva pragmática que proporcione tranquilidad en la población; para ello, se abandona el concepto de verdad, de certeza causal científica, por el de alta probabilidad en base a datos extrínsecos a la propia acción, apoyados en puras estadísticas (se acepta como plenamente probado y cierto aquello que quizás tan sólo es probable).
Pero, además, no hay que olvidar que todo ello redunda en detrimento de la posición garantista del acusado ya que puede suponer una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del reo y, por tanto, una vulneración del principio de presunción de inocencia .
Todo este proceso de relajación y flexibilización probatoria redunda finalmente en una jurisprudencia que no puede decirse que sea segura y calculable. Finalmente, podemos apuntar que contribuye a desestabilizar los pilares sobre los que se sustenta la moderna teoría de la imputación objetiva, al oscurecer la deseable distinción entre el plano fáctico (quaestio facti, causalidad, que queda diluida en este proceder judicial expuesto) y el plano normativo (quaestio iuris, imputación, que monopoliza todo el proceso de decisión, alzándose como criterio supletorio de una causalidad no plenamente probada).
Otros problemas específicos en materia de causalidad
En determinados casos se habla de "delitos por acumulación", cuando se comprueba la existencia de riesgos que sólo por acumulación se castigan pero que, sin embargo, aisladamente, enjuiciados uno a uno, carecerían de virtualidad lesiva, por no entrañar en sí mismos suficiente peligro para merecer ser penalmente incriminados, de tal modo que se castigan teniendo en cuenta múltiples conductas ajenas similares encaminadas en la misma dirección, que quizás sólo por esa concurrencia podrían eventualmente producir el peligro o el daño (riesgos acumulados por ejemplo por el consumo de tabaco en un recinto, en materia medioambiental, etc.). La mayor objeción al castigo de estos casos apunta por una vulneración del principio de culpabilidad, porque se fundamenta la sanción "ex iniuria tertii"; además, pierde relevancia la cuestión de la causalidad y es dudoso que se cumplan los criterios de imputación objetiva, dado que faltará la peligrosidad objetiva ex ante de la conducta y la lesión a un bien jurídico reconducible a la acción de un sujeto concreto y se opta en cambio de por otorgar relevancia a datos estadísticos y a utilizar criterios de elevación del riesgo. Este criterio de la "causalidad cumulativa" ha sido adoptado en alguna resolución jurisprudencial alemana, en el ámbito de la responsabilidad por el producto, según la cual, el producto no tiene por qué ser la única causa del resultado sino que basta con que haya reforzado su aparición a través de un efecto de acumulación o de adicción, de modo que contribuye a adelantarlo temporalmente, aunque sea de un modo insignificante .

IV- CONCLUSIONES
1. Los nuevos riesgos introducidos en las sociedades contemporáneas se han traducido, lamentablemente, en fenomenologías criminales antes desconocidas que se caracterizan por su gran complejidad, por la utilización de modernas tecnologías que dificultan enormemente el esclarecimiento de los hechos y los factores causales desencadenantes de los resultados lesivos; al mismo tiempo, la estructuración en compactas redes criminales cuyos miembros tratan de ocultar su responsabilidad en el contexto de personas jurídicas, hacen muy difícil depurar o deslindar las concretas responsabilidades penales exigibles a cada uno de los implicados en los hechos, a cada interviniente en la cadena de producción o de toma de decisiones; y todo ello, en numerosas ocasiones, contextualizado a nivel internacional, lo que entorpece aún más el descubrimiento de las distintas infracciones y la lucha contra la delincuencia en general.
En consecuencia, la dogmática penal, la legislación y la praxis jurisprudencial se enfrentan a desafíos importantes que, supuestamente, ponen en cuestión la eficacia o la utilidad de los mecanismos tradicionales de represión del delito.

2.En el ámbito que nos ocupa, la tutela penal de la salud de los consumidores, se ha extendido imperceptiblemente una práctica generalizada que apuesta por la exigencia de responsabilidad penal a la empresa como fuente de la que emanan los diversos perjuicios acaecidos y, dentro de ella, a la cúpula directiva y no a los empleados. Se abandona, peligrosamente así, el enfoque tradicional -natural- que se orientaba al enjuiciamiento los comportamientos más cercanos al hecho, a favor de un enfoque normativo que determina el grado de responsabilidad en función del poder de dominio o capacidad autónoma para tomar decisiones, o de cumplir con su obligación de cuidado, retirando el producto nocivo o defectuoso.
La autorización administrativa para producir o comercializar un producto no exonera por si sóla de todas las posibles responsabilidades penales que se pudieran derivar si se detecta que ha superado el umbral del riesgo permitido o si el profesional conocía o tenía dudas razonables sobre la elevada nocividad o carácter defectuoso de los productos. Si sospechaba de la peligrosidad del producto cabrá imputar dolo eventual, salvo que se pueda reconducir al ámbito de la imprudencia si confiaba en su inocuidad.

3. No obstante, resulta difícil concretar los deberes del productor y delimitar su esfera de garante así como la adopción de aquellas medidas necesarias para prevenir o evitar los perjuicios, en un momento, quizás en el que aún no se haya demostrado realmente la peligrosidad del producto. Habrá que tener en cuenta el grado de sospecha, los intereses en juego, los bienes jurídicos que hipotéticamente pueden verse en peligro, la existencia o no de informes científicos, las necesarias advertencias, el alcance del deber de retirada del producto, etc.

4. La comprobación de la relación de causalidad entre la nocividad o el carácter defectuoso del producto y los resultados producidos resulta particularmente complicada en este ámbito. De acuerdo con la moderna teoría de la imputación objetiva habrá de concurrir una acción objetivamente peligrosa ex ante, jurídico penalmente prohibida y que genere un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico, que se haya traducido en un resultado lesivo que irrumpa axiológicamente en el ámbito de protección de la norma, es decir, que sea uno de aquellos perjuicios que, de acuerdo con el sentido teleológico del tipo penal, éste haya pretendido incriminar.
Ante las dificultades que presenta la individualización, a nivel científico o empírico, de la causa determinante del resultado (por ejemplo, en el caso de la colza) la jurisprudencia ha optado por relajar las exigencias y, conforme lo expuesto en los apartados anteriores, sustituir la comprobación causal por criterios estadísticos, epidemiológicos (por ejemplo, asociación causal entre el consumo de aceite de colza y el síndrome tóxico), que permitan al juez llegar a la convicción subjetiva de que un determinado factor ha sido el causante de los resultados, comprobando la inexistencia de otras posibles causas alternativas. De este modo, se opta indebidamente, por razones pragmáticas, por convertir la decisiva cuestión de la causalidad en un asunto de carácter meramente procesal. Y todo ello, redunda en un perjuicio de la posición garantista del acusado ya que puede llegar a constituir una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del reo.

 

TERCERA PARTE: EL CONSUMIDOR COMO SUJETO PASIVO Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO

I- CONSIDERACIONES GENERALES: EL CONCEPTO DE SUJETO PASIVO

Tradicionalmente, la dogmática penal ha prestado atención preferente al autor del delito, al delincuente, analizando problemas de inimputabilidad, su resocialización, articulación de un cuadro penal garantista, etc. Desde hace apenas unas décadas, sin embargo, ha cobrado especial interés la posición jurídica del sujeto pasivo, perjudicado o la víctima del delito, hasta el punto de la emergencia de una rama criminológica llamada Victimología, que se ocupa de agrupar y sistematizar el saber empírico que afecta a la víctima del delito, las causas por las que unos individuos tienen más posibilidades de llegar a ser víctimas de delitos, cuestiones de reparación de daños, encuestas de victimización útiles para el conocimiento real de los índices de criminalidad, del grado de eficacia del sistema penal, distintas alternativas para la prevención de delitos, etc. Asimismo, tal preocupación se ha manifestado en los últimos años en el renacimiento experimentado por el "pensamiento de la reparación" (Wiedergutmachung) que pretende alzarse como una tercera vía intermedia o alternativa a las penas criminales clásicas; al mismo tiempo, esta tendencia se evidencia en la promulgación de diversas leyes de ayuda económica estatal a las víctimas de delitos cuando los responsables son insolventes o no han sido descubiertos .
El Derecho penal distingue los conceptos de sujeto pasivo y perjudicado. Las acepciones sujeto pasivo, víctima o agraviado se refieren al titular del bien jurídico ofendido por el delito; en cambio, perjudicado es quien sufre el daño (material o moral) irrogado por el delito; normalmente, pero no siempre, víctima y perjudicado, pueden coincidir en una misma persona. En los delitos contra la salud pública los sujetos pasivos son los potenciales consumidores, la sociedad en general.
El concepto de víctima debe ser matizado restrictivamente en el Derecho penal respecto de su sentido terminológico vulgar. El lenguaje técnico jurídico-penal identifica a la víctima, "a quien ha sufrido un mal de forma injusta por otra persona … quien ha sido víctima de un delito" . Pero en el Derecho penal también "hay delitos sin víctimas o con víctimas diluidas en toda la sociedad, que es, en última instancia, la que, como un todo, sufre las consecuencias negativas del delito", como se encargan de recordar HASSEMER y MUÑOZ CONDE. Este es el caso de los delitos de peligro contra la salud pública. En estos casos de víctimas difusas, la imagen de la víctima es muy distinta a la tradicional y puede surgir la duda de quién puede considerarse víctima indemnizable del conjunto total de víctimas reales; en principio, lo sería sólo aquella que ha sufrido una lesión, dado que la reclamación de daños debe descansar sobre la prueba de la relación causal entre la acción prohibida y el perjuicio provocado . En estos casos de delitos que no generan un daño individualizado, cuantificable en términos concretos, a los consumidores y usuarios puede que no haya necesidad de ejercitar una acción civil de reclamación de daños en el correspondiente proceso penal o bien la acción admisible tendrá un contenido de naturaleza abstracta o genérica, traducido en la exigencia de cesaciones del perjuicio, retractaciones, retiradas de productos en el mercado, publicación de la sentencia en medios de comunicación, etc .
De ahí que, normalmente, en Derecho penal cuando se habla de víctima se hace en referencia de una persona individualizada que ha sufrido los efectos del crimen, de modo que, en los delitos contra la salud pública, nos encontramos ante perjuicios indirectos o, en su caso, ante daños colaterales que repercuten en algún consumidor concreto (causación de lesiones o muerte en el caso del aceite de colza).

II. RÉGIMEN LEGAL
1. Interesa destacar que la cuestión relativa a la protección de la víctima o sujeto pasivo de un delito está en íntima relación con el carácter indisponible del Derecho penal; en este sentido, la intervención y aplicación de la reacción penal frente al delito es una competencia asumida exclusivamente por el Estado, que no depende de la voluntad de las personas implicadas ; así, es al organigrama institucional a quien le corresponde también la protección de la víctima, de manera que en todo sistema civilizado se prohiben actuaciones vindicativas, autocompositivas de tomarse la justicia por su mano (peligro que tiene sus manifestaciones en periodos de generalizado sentimiento de inseguridad ciudadana o de desprotección por parte de los órganos estatales) . Como pone de relieve en una reciente aportación GASCÓN INCHAUSTI, "si queremos hablar en sentido estricto de tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, hemos de reconocer que será la acción civil ejercitada en el proceso penal la única capaz de cumplir dicha función. Porque, en rigor, el proceso penal no sirve a la tutela en cuanto tales de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, en la medida en que, desde una perspectiva estrictamente jurídico-penal, carecen de relevancia los derechos e intereses que ostentan los particulares: a través del ejercicio de las acciones penales se persigue la tutela del interés público" . Incluso si la parte no ha reclamado indemnización pero sí lo ha hecho el Ministerio Fiscal, el juez debe pronunciarse sobre tal extremo, salvo que el perjudicado haya renunciado expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización .
El Derecho español vigente, de acuerdo con esa preocupación creciente de proteger los intereses de la víctima, le ha otorgado un importante protagonismo en el ejercicio de la acción penal: junto con la posibilidad de ejercicio de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal, se permite también que cualquier ciudadano así como, naturalmente, la víctima o sus familiares puedan ejercer tal impulso procedimental como acusación particular (arts. 101 sgs Ley Enjuiciamiento Criminal), o la renuncia a la acción penal por acuerdos con el acusado, admitidos judicialmente, (arts. 791 LECrim). Asimismo, las asociaciones de consumidores y usuarios, los grupos de afectados y las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de los consumidores y usuarios, cuando se trate de tutelar intereses difusos o colectivos (art. 111 LEC).
Precisamente, el carácter público de la acción penal (salvo delitos perseguibles a instancia de parte) compatibiliza mal con la posibilidad de que las partes puedan llegar a un acuerdo económico y conviertan la justicia penal (por principio, indisponible) en una justicia transaccional, negociada mercantilmente, alejada de los fines perseguidos en principio por el Derecho penal y el sistema procesal; bien es cierto que la relevancia de lo que se denomina "conformidad" del condenado con la pena, o las figuras de la "conciliación" entre delincuente y víctima han sido introducidas en el Derecho comparado respecto de determinados delitos menos graves o respecto de los que solamente implican intereses económicos y con el objetivo de facilitar la reparación de los daños irrogados por el delito.
Pero, al margen de la previsión de las disposiciones penales sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del delito, el Estado debe tratar de asumir en alguna medida tales consecuencias cuando se trata de una amplia pluralidad de perjudicados, y especialmente cuando estemos ante perjuicios que no pueden ser cubiertos exclusivamente por el patrimonio de los condenados (caso de la colza) .

El consumidor, inmerso en un mercado de masas, con métodos de producción empresariales, en su condición de potencial sujeto pasivo de estos delitos, es la parte débil y se encuentra en un nivel enormemente desventajoso o desproporcionado de medios en el proceso de creación contractual. Esta situación fue la que motivó el famoso "mensaje" de Kenedy pronunciado en 1962 sobre la necesidad de desarrollar una política de protección de los derechos de los consumidores en el contexto económico.
Desde luego, todo acto de consumo responde a una decisión voluntaria del particular que intenta satisfacer sus deseos o necesidades al adquirir un bien o beneficiarse del servicio de un empresario. Pero este principio de igualdad -por otra parte, meramente formal- queda "pulverizado", según algunos, ante el poder de la gran empresa y ante la falta de información y conocimiento técnico adecuado.
Los medios de comunicación hoy en día han favorecido el nacimiento de una conciencia social que hace que se enjuicien con mayor importancia no sólo las injerencias perturbadoras en las esferas jurídicas, sino también las actitudes pasivas y las abstenciones que no impiden resultados lesivos en esos ámbitos.
Especialmente en la medida en que el pensamiento social ha ido penetrando en todos los ámbitos de la vida, así como la idea de solidaridad que se configura cada vez con más fuerza como valor de referencia de la denominada "tercera generación de Derechos Humanos", podría encuadrarse también el derecho a la calidad de vida de los consumidores.

2. En principio, toda comisión de un delito entraña no sólo responsabilidad penal sino también la obligación de indemnizar civilmente los daños y perjuicios, materiales y morales, derivados del injusto típico. Debe quedar claro que, con independencia de la expresa regulación de esta materia en los arts. 109 y sgs. del Código penal, su naturaleza es indiscutiblemente jurídico civil.
Tal obligación civil ex delicto, concretada en restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios (art. 109 CP), puede reclamarse en el mismo proceso penal (sistema de acumulación de acción civil o penal) o manifestando la voluntad de reserva de entablar en el futuro un proceso civil encaminado a obtener la indemnización (art. 112 LECriminal). La modalidad restitutiva de un bien no entraña especiales dificultades; por su parte, la reparación presenta un sentido amplio de restauración de la situación anterior a la infracción penal. Finalmente, se habla de indemnización de perjuicios, materiales y morales, no sólo causados a la víctima sino también a favor de terceros o parientes perjudicados. Se pueden incluir en este concepto los perjuicios materiales indirectos (lucro cesante) derivados de pérdidas profesionales o laborales. Por su parte, los perjuicios morales, por su naturaleza intangible y su alta dosis de espiritualización resultan más difíciles de concretar: sufrimiento, aflicción o dolor por el fallecimiento de un familiar, pesar, angustia, ansiedad, valor estético, sentimental o afectivo de algunas cosas, etc . Para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la jurisprudencia suele delimitar el reconocimiento de daños morales de repercusión económica más o menos directa, a efectos de dotarle su correcto sentido compensatorio . Se he de tener en cuenta que la posibilidad de reclamación de daños morales no sólo la puede tener, en su caso, un heredero de una víctima mortal, si bien no se puede tolerar una ampliación desmesurada de posibles sujetos legitimados a ejercitar una acción de resarcimiento. Sin embargo, un determinado perjuicio o daño puede dar lugar a una indemnización material y moral a favor de la misma persona: el alimento adulterado, el producto defectuoso o nocivo causa lesiones físicas o psíquicas de enorme gravedad -una invalidez- que acompaña de por vida a la víctima (dolor de ser inválido, limitaciones vitales que ello conlleva, etc.).
Esta materia también presenta ciertas dificultades en orden a proceder a una evaluación económica de los perjuicios en el caso de los delitos de peligro o de tentativa, por no ser claramente susceptibles de reparación; de hecho, reiterada jurisprudencia destaca que los en delitos de peligro o en los de resultado cuando éste no llega a producirse no pueden dar lugar a responsabilidad civil . En todo caso, los daños han de probarse o acreditarse .
De otra parte, cuando nos encontramos ante derechos sociales constitucionales -como el ámbito de la salud pública y protección de los consumidores- surgen dudas en orden a determinar la legitimación para emprender un proceso de reclamación de daños, a efectos de no tolerar situaciones de abuso sin vaciar, de facto, el reconocimiento de tales derechos sociales constitucionales. En principio, la LECriminal permite a los ofendidos o perjudicados interponer querella en un procedimiento ya incoado de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal o de cualquier parte interesada, incluso mediante la acción popular (art. 101 sgs, art. 270), o incluso pueden tomar parte en la causa sin necesidad de interponer querella con un simple escrito (acompañado de letrado y procurador), limitándose a declarar que desean constituirse como parte en el proceso, pero siempre antes del trámite de calificación del delito (art. 110 LECrim.) .

Un baremo para el cálculo de las posibles indemnizaciones deberá tener en cuenta, si fuera el caso, la acreditada contribución de la propia víctima al perjuicio sufrido; esta cuestión se resuelve a través de la denominada "compensación de culpas" (art. 114 CP) que debe resolver la determinación de la indemnización en términos de equidad. Por ejemplo, el manejo inadecuado por parte de la propia víctima de un producto peligroso o en condiciones no óptimas, contribuye sin duda a incrementar el riesgo. Pero ello no podrá conducir a la exención de responsabilidad del responsable de la nocividad o defecto causante de los daños. Ahora bien, a salvo de la incriminación imprudente del art. 367, el resto de supuestos delictivos de adulteración alimentaria son figuras dolosas, que impiden aplicar la citada compensación .

3. Las personas civilmente responsables
En principio, deberán hacer frente a las obligaciones civiles quienes hayan sido considerados responsables, a título de autoría o de participación, penales de un delito . Estos responden subsidiariamente entre sí los unos por los otros; en primer lugar, responden los bienes de los autores y después de los cómplices, sin perjuicio del derecho de repetir por parte de quien ha soportado el cumplimiento de la responsabilidad civil (art. 116 CP). Los cómplices deberán asumir el pago en la parte no efectuada por los autores.
En el caso de muerte del reo la acción para exigir responsabilidad civil puede dirigirse contra los herederos, salvo que éstos hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario (arts. 1010 y sgs. Código Civil); por tanto las obligaciones civiles derivadas de delito son transmisibles a los herederos.
También son responsables directos los aseguradores hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o contractualmente pactada (art. 117), siempre sin perjuicio del derecho de repetición.
Los responsables civiles subsidiarios
De acuerdo con los arts. 120 y 121 CP se incluyen en este apartado a los siguientes.
1- Los padres y tutores respecto de los delitos cometidos por mayores de edad sujetos a su patria potestad o tutela o vivan en su compañía, pero siempre que hayan incurrido en culpa o negligencia .
2- Los propietarios de medios de comunicación respecto de delitos de calumnia e injuria
3- Las empresas por sus empleados siempre que se compruebe infracción de reglamentos de prevención por parte de la empresa; que el delito se haya realizado en el marco de la actividad empresarial (culpa in eligendo) .
4- Los propietarios de los vehículos por delitos o faltas cometidos en la utilización de los mismos por sus empleados o personas autorizadas.

La responsabilidad subsidiaria de las Administraciones Públicas (art. 121)
Las Administraciones públicas responden subsidiariamente, no directamente, por los delitos cometidos por autoridades, funcionarios públicos o contratados, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran confiados. No habrá lugar a la exigencia de responsabilidad civil del Estado cuando el representante público delinca al margen de su actividad pública .
Si la responsabilidad subsidiaria de la Administración se exige en el proceso penal, la pretensión debe dirigirse directamente también contra la Administración o ente público que se considere responsable civil subsidiario.

IV- CONCLUSIONES
1. El Derecho penal contemporáneo muestra creciente preocupación por la víctima o perjudicado del delito. De hecho, una verdadera protección penal eficaz pasa ineludiblemente por la compensación satisfactoria de los daños -materiales y morales- causados por el delito; a ello intentan dar respuesta la normativa contenida en el Código penal, civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Criminal, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial o también en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984.
En principio, de todo delito se deriva no sólo responsabilidad penal sino también responsabilidad civil. Sin embargo, en el ámbito de los delitos contra los consumidores, cuando se trata de delitos en grado de tentativa o delitos de peligro, en los que más que de víctimas directas (que es difícil reconocer) se habla de víctimas difusas o de perjuicios indirectos, difícilmente indemnizables, dado que resulta complicado demostrar la existencia de una lesión. Tal sería el caso, por ejemplo, de los delitos incriminados en los arts. 281-1, 282 ó 284 CP.

2. Nuestro ordenamiento jurídico ofrece un importante protagonismo en el ejercicio de la acción penal y civil, de modo que, junto al ejercicio de la acción pública por parte del Ministerio Fiscal, se reconoce legitimación a la víctima o a los familiares perjudicados, los "grupos de perjudicados," las asociaciones de consumidores y usuarios y las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de aquéllos.

3. La determinación de indemnizaciones debe ajustarse a parámetros objetivados y de equidad. El Código penal determina las personas civilmente responsables en función de que su implicación en el delito sea a título de autoría o de participación. Las obligaciones civiles derivadas de delito son transmisibles a los herederos, de tal modo que, en caso de muerte del reo, la acción para exigir responsabilidad civil puede dirigirse contra los herederos, salvo que éstos hayan aceptado la herencia a beneficio de inventario. Asimismo, se establece un régimen de responsables civiles subsidiarios en los arts. 120 y 121 CP, que afecta también a las Administraciones Públicas, respecto de los delitos cometidos por autoridades, funcionarios públicos o contratados, siempre que la lesión sea en el ejercicio de sus funciones.

UNIÓN DE CONSUMIDORES Y ADMINISTRADORES DE HOGAR: UCACYL

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